El TSE comete tres Faltas Muy Graves al instruir que no se admita la cédula de identidad electrónica para emitir el voto

El Órgano Electoral (OEP), mediante las capacitaciones a notarios y jurados electorales, instruyó que no será válida la presentación de la cédula de identidad electrónica proporcionada por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).  Esto es un comportamiento autoritario del Tribunal Supremo Electoral (TSE), ya que, en lugar de limitarse a hacer cumplir la ley, impone arbitrariamente su propia voluntad para vulnerar el derecho al sufragio (CPE, art. 26.II.2) mediante la invalidación de uno de los dos formatos del documento de identidad establecidos.
 
“La Cédula de Identidad (C.I.), es un documento que con su sola presentación es suficiente para los efectos que señala la Ley” (Ley 145, art. 17.III). El Decreto Supremo (DS) 4342 establece que los formatos de la C.I. son dos: el físico y el electrónico. Para esto último, el SEGIP creó una aplicación oficial denominada “Mi Identidad” para su funcionamiento en los teléfonos móviles inteligentes (DS 4342, art. 10). Su habilitación, se tramita ante el propio SEGIP por un pago de 20 bs. A partir de esta activación, la ciudadanía porta su cédula de identidad en formato electrónico en su “celular”. Al ser el propio organismo competente quien lo otorga, esta versión de documento es oficial y por tanto legalmente válido.
 
En función del principio de legalidad, las y los servidores públicos, en este caso los vocales del TSE no pueden tomar decisiones que contradigan a la Ley y a los reglamentos. Al contrario, pueden hacer únicamente lo que la Constitución (CPE) y la ley les habilita a hacer. Tampoco pueden hacerlo en temas que no sean de su atribución. Hacerlo sería usurpar funciones (CP, art. 163.3). El OEP no tiene atribución en materia de identificación personal, por tanto, no le corresponde definir qué documentos son válidos y cuáles no. Menos aún obligar a los subalternos a cometer una ilegalidad, al hacerle negar a la ciudadanía el derecho al voto por portar su documento de identidad únicamente electrónico.
 
Para la ciudadanía, por el contrario, “en el ejercicio de los derechos, nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban” (CPE, arts. 14.IV, 109.II y 116.II). Es decir, mínimamente la ley podría establecer una restricción como la de no aceptación de la cédula de identidad electrónica para emitir del voto en cualquier acto eleccionario. El art. 4.II de la Ley de Régimen Electoral establece que “El ejercicio pleno de los derechos políticos, conforme a la Constitución y la Ley, no podrá ser restringido, obstaculizado ni coartado por ninguna autoridad, poder fáctico, organización o persona particular”.
 
Por su lado, la Ley 018 del OEP establece como Faltas Muy Graves, “el incumplimiento de los principios del OEP”, “la acción u omisión contrarias a sus funciones, atribuciones y obligaciones” y “administrar un proceso electoral […] al margen de la Ley” (art. 91.1,2y9). La legalidad es uno de los principios del OEP (Ley 018, art. 4.8), por lo que está obligado a sustentar “sus actos y decisiones en la Constitución, las Leyes y los Reglamentos”. En este caso, al no sustentar esa decisión que vulnera el derecho al voto -siendo quien debería garantizarlo- en la ley, usurpando una atribución que no es suya (materia de documento de identidad oficial), estaría cometiendo esas tres faltas muy graves. La sanción por este tipo de faltas es la “pérdida de función o destitución” (Ley 018, art. 88.3)
 
Por lo mismo, el TSE debe retractarse inmediatamente y, mediante los mecanismos de comunicación oficiales y mediante una conferencia de prensa, debe informar a la población que la cédula de identidad electrónica es válida y que no puede negarse el ejercicio del derecho al sufragio por portar tal formado de documento de identidad y no el en físico.