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  • Diario Digital | martes, 23 de abril de 2024
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La necesidad de complementar el artículo 370 con relación al 382 del Código Procesal Civil – Ley 439

La necesidad de complementar el artículo 370 con relación al 382 del Código Procesal Civil – Ley 439

Tomando en cuenta que el acceso a la Justicia es un principio fundamental plasmada en la Constitución Política del Estado (CPE), y siendo evidente que el Código Procesal Civil tiene como objetivo fundamental la desformalización de los procesos, tanto en su tramitación como en su análisis sistemático, es menester hacer hincapié, que los operadores de justicia debemos regirnos más a fondo en cuanto se refiere a la aplicación de los principios  plasmados en el Art. 1 de la Ley 439, en el caso presente a los principios de concentración y celeridad.

En la actualidad, en los Procesos Ejecutivos en la vía de Estructura Monitoria se viene generando una confusión en cuanto a la aplicación adecuada del Art. 370 en relación al Art. 382 de la Ley 439, que si bien el precitado artículo refiere al señalamiento de una audiencia única, en los hechos se viene realizando lo contrario, por cuanto en dicha audiencia tan solo se pasa a dictar la parte resolutiva y se señala otra audiencia para la lectura íntegra de la sentencia definitiva (aplicable solo al Proceso Ordinario), hecho que contraviene al principio de celeridad, por cuanto se ha podido advertir que en acta labrado por el secretario señala de manera textual: “quedan legalmente notificadas con la lectura íntegra de la sentencia definitiva”, cuando en los hechos tan solo se tiene conocimiento del por tanto, peor aún si pasado varios días, paradójicamente recién se notifica de manera formal con la sentencia íntegra y es ahí donde nace la preocupación para el mundo litigante y para sus propios abogados ¿Desde cuándo se computa el término para interponer la apelación?

Por ello, con ese pequeño análisis y en beneficio de una correcta administración de justicia, que es lo que piden los justiciables, una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, considero que se debe complementar el Art. 370-I de la Ley 439 con los siguientes términos: “Se convocará a una sola audiencia… y sin necesidad de alegatos dictarse sentencia. Concluida la audiencia, deberá hacerse entrega física de la sentencia íntegra para fines del Art. 385 de la precitada norma legal”.

En conclusión, lo que se pretende es que no vulnere el derecho a la doble instancia, plasmada en el Art. 180 de la CPE.

FORO

Guilder Jhonny Ureña Espinoza

Abogado

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