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  • Diario Digital | jueves, 25 de abril de 2024
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Pago de vacaciones

Pago de vacaciones

El artículo 33 del Decreto Supremo Nº 244, de 23 de agosto de 1943, señala que la vacación no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo, norma  modificada por el Decreto Supremo Nº 4709 de 01 de mayo de 2022 respecto al derecho a fraccionar y la acumulación, no así al derecho de pago cuando se produce la desvinculación del trabajador, ya sea por causa ajena, por renuncia voluntaria, por fallecimiento, por retiro forzoso aceptado por el trabajador.

Es importante aclarar que a este derecho, consolidado, irrenunciable, imprescriptible e innegociable,  no le afecta por las causales de despido por el artículo 16  de la Ley General del Trabajo o el artículo 9 de su Decreto Reglamentario. Este derecho alcanza también a las conclusiones de contrato a plazo.

La Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, respecto a la duración de los contratos a plazo fijo, establece que no excederá de un año por ser renovables y debe celebrarse por escrito. En consecuencia, dada la desvinculación del trabajador, el derecho al pago está consolidado, cuando cumplido el año de servicio o más, conforme el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, que establece la escala de vacaciones una vez cumplida un año de servicio.

Es así que, en apego a las reglas del principio protectivo, de la interpretación más favorable al trabajador y la condición más beneficiosa establecida en el artículo 4 inciso a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 (Principio Protector) y la aplicación de los contenidos normativos que se detallaron líneas arriba, se tiene que la vacación está consolidada y es exigible cuando se ha cumplido un año de servicio ininterrumpido o más. Operándose el pago, sí concurre la terminación del contrato por cualquiera de las formas y modalidades de desvinculación, activándose el artículo 33 del Decreto Supremo Nº  244, de 23 de agosto de 1943, Reglamento de la Ley General del Trabajo que señala la obligación del pago por terminación del contrato, toda vez que se ha cumplido un año, excepto si el contrato a plazo es menor a un año, en ese caso no se opera el pago de vacaciones porque no concurrió el requisito esencial de haber cumplido un año o más, pagándose también por duodécimas los meses y días trabajados una vez vencido el año ininterrumpido de servicios.

LEGISLACIÓN LABORAL

Frank I. Taquichiri Y.

Abogado y docente universitario post grado

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