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  • Diario Digital | martes, 23 de abril de 2024
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Sustantivo del impuesto a las grandes fortunas

Sustantivo del impuesto a las grandes fortunas

En la actualidad, se vierten diversas opiniones respecto al Impuesto a las Grandes Fortunas (IGF), mismas que son difundidas por diferentes medios de comunicación. Dichas publicaciones en varios casos estuvieron basadas en un estudio realizado por el Centro Boliviano de Economía (CEBEC), dependiente de la Cainco, en cuyas conclusiones puede denotarse la carencia de un análisis imparcial y objetivo, porque se trata de magnificar situaciones que no concuerdan con lo que dispone la normativa del mencionado impuesto.

Las opiniones vertidas hacen mención a diferentes aspectos “negativos” de este impuesto, entre las cuales se cita a la elusión y evasión, y se enfatiza en que el impuesto tiene baja capacidad recaudatoria, carácter político, carga del impuesto mayor que el ingreso anual de quienes están alcanzados por el IGF, más de dos tercios de las personas ricas no pagarán el impuesto porque son informales y que las alícuotas aplicadas en nuestro país son más elevadas respecto al resto de los países que también aplican la medida.

Al respecto, es preciso señalar que según el artículo 15 de la Ley N° 1357 de 28 de diciembre de 2020 (IGF), haciendo analogía a la evasión, indica que la omisión en el pago del impuesto será sancionada con una multa equivalente a 200% del tributo omitido y en la fase de ejecución tributaria la información perderá el carácter de confidencial, permitiendo a la Administración Tributaria requerir el pago de la deuda tributaria mediante publicación efectuada por cualquier medio de comunicación. Asimismo, es fundamental conocer que los mecanismos de control que se emplearán para la efectivización de la medida no discriminan entre formales e informales, por lo que los intentos de evasión tributaria se minimizarán, paralelamente, los medios de control cruzado de información se incrementarán paulatinamente y permitirán reducir más la posibilidad de evadir la obligación.

De la misma forma, el Artículo 12 de la precitada Ley se refiere a la elusión en el pago del impuesto, señalando que los actos de transferencia de propiedad simulados o aparentes en perjuicio del fisco, no tendrán efecto legal en la determinación de la base imponible, rebatiendo algunas situaciones citadas en las notas de referencia.

El porcentaje establecido para sancionar a los que no cumplan debidamente con la medida responde a que la determinación del sujeto pasivo es clara y a que la declaración de esta obligación es de carácter voluntario. En este sentido, se espera que las personas naturales se registren y liquiden el impuesto en los plazos establecidos; el incumplimiento debe ser sancionado ya que se están brindando todas las facilidades y el plazo prudencial para la declaración que adicionalmente se realiza solo una vez al año.

Asimismo, la medida no obedece a un factor político, siendo que la misma se aplica en otras realidades. Bolivia, al igual que otros países que optaron por emplear este tipo de impuestos, lo hizo con la intención de brindar los cimientos para fortalecer el carácter progresivo del sistema tributario, el que se alcanza paulatinamente cuando las personas tributan en función de su capacidad de pago.

En cuanto a la recaudación estimada del IGF, se aclara que obedece a datos disponibles conjugada con otro tipo de simulaciones, lo cual en última instancia significa que el monto estimado de la recaudación únicamente representa al universo de los potenciales contribuyentes, y no al universo real. En ese entendido, el impacto de la medida será verificable conforme los sujetos pasivos alcanzados por este impuesto cumplan voluntariamente con su obligación y, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Nacionales no se vea en la necesidad de ejecutar controles ampliados para preservar el cumplimiento de la misma, como se dispone en la Ley. Sin embargo, es importante considerar que no se puede determinar a priori el nivel de ingresos de los potenciales contribuyentes, no obstante, el sentido común permite establecer que para poseer un nivel de fortuna que sobrepase los 30 millones de bolivianos  es necesario contar con niveles de ingresos altos.

Con relación a una posible doble tributación, la citada Ley es clara en su Artículo 10, donde establece como pago a cuenta los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, así como, el importe pagado del IUE, aplicable al ejercicio de profesiones liberales y oficios en forma independiente.

Además, es importante aclarar que el IGF no es una medida retroactiva, en tanto que se grava a la fortuna personal vigente al 31 de diciembre de 2020 y la que se encuentre vigente a dicha fecha en cada gestión. En otro tema cuestionado, las alícuotas aplicadas en nuestro país en términos de tasas efectivas se encuentran por debajo del promedio de las que se cobran en otros países con un impuesto similar.

Por último, es importante precisar que la privacidad de los contribuyentes queda absolutamente garantizada en la norma a partir de fortalecer el carácter de confidencialidad de la información declarada y del manejo de la misma por parte de los funcionarios del SIN, salvo que exista una acción fraudulenta de parte del contribuyente que incumpla con el registro o la declaración del tributo, en tal caso la administración tributaria está autorizada a aplicar las acciones coercitivas que amerite el caso.

Como se puede advertir, las opiniones de la mayoría de los autores carecen de un análisis e interpretación de la norma en cuestión; es de lamentar que algunos gremios realicen publicaciones con criterios sesgados e interesadamente negativos, sabiendo que el IGF es una medida que no solo es implementada en Bolivia, y que por sus características debe ser correctamente analizada sin incurrir en la desinformación.

FORO

Álvaro Nina - Carlos A. Ancasi

Economistas

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