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  • Diario Digital | martes, 23 de abril de 2024
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La Presidencia no tiene poder de veto sobre las leyes

La Presidencia no tiene poder de veto sobre las leyes

La palabra veto, según la Real Academia Española (RAE), proviene del latín y significa “[yo] prohíbo”. Hace referencia al poder de una autoridad para impedir que otra tome una determinada decisión. En muchos estados del mundo, los gobernantes solían tener este poder para censurar la emisión de una ley -emanada del órgano legislativo- o parte de ella. Con el tiempo se superó esto. Hoy, ese poder de veto es suspensivo nada más, es decir, para observar la ley y obligar a su revisión; pero de ninguna manera es un poder de veto absoluto. Así también pasa en Bolivia.

La ciudadanía elije a un conjunto de representantes para que vayan a conformar el gobierno. Algunos de ellos/as tienen el mandato de ir a hacer leyes (legisladores/as), y otros/as (presidente, gobernador/a o alcalde/sa) tienen el mandato de ir a reglamentar esas leyes y ejecutarlas. Por ello, en el diseño constitucional boliviano, al ejercer una competencia por parte de un gobierno, se tiene la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva. En la división horizontal del poder, la primera queda como atribución del órgano legislativo, y las otras dos son del órgano ejecutivo (salvo en determinadas materias, en las que esto lo ejercen los otros órganos: Judicial y Electoral).

La facultad legislativa es “la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia” (SCP, 1714/2012). Es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) “dictar leyes” (CPE, art. 158.I.3), al igual que de las asambleas departamentales y concejos municipales en sus respectivos gobiernos. Una vez sancionada la ley, se la envía al órgano ejecutivo para que su máxima autoridad (presidente, gobernador o alcalde) la promulgue (CPE art. 163.8), ya que es atribución de esta instancia hacerlo (CPE, art. 172.7). Para ello, tiene un plazo de 10 días. En este tiempo, la autoridad ejecutiva puede observar la ley (CPE, art. 163.10), con la debida fundamentación (poder de veto suspensivo), lo cual debe considerar la ALP (CPE, art. 161.4). En caso de que la Presidencia no promulgue la ley en el plazo o sus observaciones sean infundadas, la atribución de la promulgación pasa a ser de la Presidencia de la ALP (CPE, art. 163.11), dejando de ser atribución del Órgano Ejecutivo.

Ni el Órgano Ejecutivo ni ningún otro pueden impedir al Órgano Legislativo ejercer la potestad de emitir leyes de forma efectiva, pues se estaría atentando contra la propia democracia, ya que parte de esta es el diseño de un gobierno con una efectiva división del poder. Contar con la potestad de hacer leyes, pero sin la posibilidad de ponerlas en vigencia, sería una potestad inefectiva y, por tanto, absurda. Por esta razón, la Presidencia -al igual que los gobernadores y alcaldes- no tiene poder para censurar una ley, sino solo para observarla.

Hasta aquí al parecer no hay problema, ya que existe nomás consenso, al estar claramente establecido este mecanismo en la CPE. Sin embargo, hace algunos días, la Presidente del Senado ha sido denunciada penalmente por promulgar leyes, supuestamente sin tener atribución para ello, ya que tal atribución es de la presidencia de la ALP y no del Senado. No obstante, ante la ausencia definitiva o temporal de la Presidencia titular de la ALP (que es la Vicepresidencia del Gobierno central), sí es la Presidente del Senado quien asume por prelación. Según el art. 158.II de la CPE, “la organización y las funciones de la ALP” deben estar establecidas por el Reglamento de la Cámara de Diputados. Esta norma, en su art. 4, dice: “la suplencia a la presidencia de la Asamblea Legislativa, la ejercerán la presidencia de la Cámara de Senadores y la presidencia de la Cámara de Diputados, en estricta prelación”. Es decir, la Presidencia del Senado y, en su defecto, la de Diputados. Esto no solo es así porque la CPE le da la potestad de definir ese detalle a la Cámara de Diputados, sino porque la propia CPE, en su art. 169.I, concibe de esa manera la prelación en el Gobierno central. Por lo mismo, la Presidente del Senado sí tiene atribución para promulgar leyes cuando el Ejecutivo no lo hace, ya que ella es a su vez la Presidente de la ALP.

En conclusión, nadie puede impedir a los órganos legislativos ejercer efectivamente su potestad de emitir leyes. La Presidencia -al igual que los gobernadores y alcaldes- no tiene poder para censurar una ley, sino solo para observarla. Si bien es atribución de la Presidencia promulgar las leyes, en caso de que no lo haga, puede hacerlo la propia Asamblea Legislativa Plurinacional -las asambleas departamentales y concejos municipales, en el caso subnacional- mediante su Presidencia, que, en la situación actual, por prelación constitucional, le corresponde a la Presidente del Senado.

CARLOS BELLOTT L.

Experto en derecho constitucional ligado al régimen competencial y organizacional del Estado

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