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  • Diario Digital | sábado, 20 de abril de 2024
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Suplencia vs. sucesión presidencial

Suplencia vs. sucesión presidencial

En cargos electos, existen dos tipos de ausencias: la temporal y la definitiva. Para cubrir el vacío de poder que generan ambos, están previstos los reemplazos. En el primer caso corresponde la suplencia; en el segundo, la sucesión.

Los cargos electos de los órganos legislativos y del Órgano Judicial se eligen junto a su suplente para asegurar que haya quien cubra el puesto ante situaciones de ausencia temporal o definitiva. En el caso del Órgano Ejecutivo central, se elige al o la presidente junto a la o el vicepresidente, quien es el reemplazante del primero. En su defecto, hay además establecida una línea de reemplazo que pasa por la Presidencia del Senado y llega hasta la de la Cámara de Diputados (CPE, art. 169). En cuanto a los órganos ejecutivos de gobiernos subnacionales, el reemplazo no está definido a un cargo específico, sino que debe ser designado por votación del pleno de los legisladores, salvo que existan vicegobernadores, quienes son los reemplazantes (CPE, art. 286). En el caso de las directivas de los órganos legislativos y de los tribunales electorales, los cargos de presidencia también tienen sus respectivos reemplazantes que son los de las vicepresidencias.

La ausencia temporal se da cuando el titular del cargo electo deja su puesto por un determinado tiempo para luego retornar (por viaje, licencia, etc.). En cambio, la ausencia definitiva se da cuando el titular deja el cargo sin la posibilidad de retorno por el resto del periodo de mandato (por renuncia, defunción, etc.); en el caso de las directivas, por el resto del periodo administrativo (que suele ser de un año).

Como garantía de que el alejamiento definitivo del cargo no sea fruto de la violencia y/o acoso político, para su efecto se debe cumplir con ciertas formalidades: en casos de renuncia, la presentación de la nota ante el correspondiente órgano legislativo, la aceptación de este (CPE, art. 161.2) y su remisión ante el Órgano Electoral. Así sucede en todos los casos, incluyendo el alejamiento definitivo de cargos directivos.

En caso de renuncia o impedimento seguido de un alejamiento físico del cargo, durante el tiempo que dure el trámite hasta su aprobación, se genera la ausencia temporal. Este vacío de poder se cubre mediante la suplencia temporal. Una vez aprobado el alejamiento, se genera la ausencia definitiva, por lo que corresponde recién la sucesión.

En caso de suplencia, no se requiere posesión ni trámite de credencial de titular ante el Órgano Electoral. En cambio, en la sucesión, sí (CPE, art. 161.2; Ley 026, art. 192.IV). En cargos de presidencia de directivas (en órganos legislativos), mientras no haya ausencia definitiva del presidente, la vicepresidencia solo ejerce la suplencia, no así la titularidad.

La figura ipso facto (inmediatez) en la asunción de los cargos por parte de sus reemplazantes aplica a la suplencia, pero también podría aplicar a la sucesión. En el caso del alejamiento de Gonzalo Sánchez de Lozada (2003), la formalidad del alejamiento definitivo del cargo se cumplió de inmediato (el mismo día), por lo que correspondió la sucesión presidencial inmediata. Pero, en las renuncias de Evo Morales Ayma y Álvaro García Linera (2019), su aceptación por la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) tomó más tiempo (40 días). En estos casos corresponde ipso facto la suplencia temporal a “quien ejerza la vicepresidencia” (CPE, art. 169.II). Por esto no fue necesario el juramento de posesión ante la ALP ni la credencial de presidente titular. Sin embargo, una vez aceptada la renuncia del binomio presidencial, la entonces presidente suplente temporal (Jeanine Añez) debió retornar al Legislativo, para aplicarse la sucesión presidencial con quien ejercía en ese momento la presidencia del Senado (Eva Copa), tomando el juramento de posesión y tramitándose la credencial de presidente titular.

La SCP 52/2021 ha estado siendo mal interpretada en distintos sentidos. Es necesario tener en cuenta la dinámica de la suplencia y sucesión en cargos electos y directivos. Así no se caerá en creencias como la que expresa que la figura ipso facto no aplica a la asunción de la presidencia por parte de la vicepresidencia en órganos legislativos. La suplencia es por naturaleza ipso facto. La sucesión no es común que sea así, pero, si por ejemplo la Cámara de Diputados aceptara de inmediato la renuncia de su presidente, quien ejerza la vicepresidencia asumiría ipso facto la titularidad de la presidencia por el resto del periodo administrativo. Así, todo depende de la situación y la naturaleza del reemplazo.

Por último, en casos de encontrarse ilegalidad en la asunción de cargos de gobierno, las actuaciones formales de estos/as gobernantes no se anulan, debido a que tales actos causan Estado. Los actos son nulos solo cuando el cargo de esa autoridad carece de atribución para tomar una determinada decisión (CPE, art. 122), por lo que puede impugnarse en los tiempos establecidos para ello. Lo que corresponde en casos de asunción ilegal de cargos es aplicar las sanciones que toque al usurpador/a del cargo y nada más.

PLURALIZANDO LO PÚBLICO

CARLOS BELLOTT L.

Experto en organización y funcionamiento del Estado

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