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  • Diario Digital | sábado, 20 de abril de 2024
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La carta orgánica: ¿necesaria o no?

La carta orgánica: ¿necesaria o no?

La carta orgánica es la única máxima norma autonómica que los gobiernos autónomos no están obligados a hacer. Tampoco es indispensable su existencia, por lo que no es recomendable aún invertir recursos en su elaboración ni aprobación.
En la pirámide normativa interna de un gobierno autónomo municipal (GAM), la carta orgánica es la máxima norma, siendo jerárquicamente superior a las leyes municipales. En la pirámide general, se sujeta directamente a los tratados internacionales y a la Constitución (Ley 031, art. 60; CPE, art. 410.II).
Según la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la elaboración de la carta orgánica “es potestativa” (Ley 031, art. 61.III; CPE, art. 284.IV). Esto significa que no es obligatoria, sino opcional, a diferencia de los estatutos autonómicos que sí deben hacerse obligatoriamente (CPE, arts. 275, 282.II, 284.IV y 292). La razón de esto es que las autonomías departamental, regional e indígena originaria campesina son nuevas. En cambio, la autonomía municipal existe desde hace mucho antes de la vigencia de la actual Constitución. Los estatutos son los instrumentos normativos mediante los cuales se diseña el modelo autonómico propio, con base en los parámetros de flexibilidad permitidos por la Constitución y la Ley Marco de Autonomías. En cambio, la carta orgánica sirve para “perfeccionar el ejercicio de su autonomía municipal” (Ley 031, art. 61.III) que ya existe.
Si a un municipio le parece que está bien el diseño de la autonomía municipal prevista en la Ley Supletoria 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, puede no hacer la carta orgánica y aplicar únicamente esa ley. Si, por el contrario, ve la necesidad de mejorarla, puede hacerlo mediante la carta orgánica.
Sin embargo, la carta orgánica no es la única manera de perfeccionar el modelo de autonomía municipal existente; esto puede hacerse también a través de la ley municipal. Para el aspecto institucional, por ejemplo, mediante una Ley Municipal Orgánica. El efecto imperativo de esta norma sería el mismo, y se aplicaría en lugar de la Ley 482 (Ley 031, art. 11; SCP 2055/2012: FJ II.5.6; Ley 482, arts. 1 y 2).
Por lo mismo, no existe una diferencia importante que justifique que un gobierno municipal tenga necesariamente una carta orgánica. La ventaja de perfeccionar la autonomía mediante ley municipal es que esta última puede hacerse sin invertir mayores recursos, ya que se aprueba únicamente en el Concejo Municipal. En cambio, en una carta orgánica se invierte mucho dinero, además de en su elaboración, en la realización de un referendo para su aprobación. Y las modificaciones, así sean pequeñas, requieren otros referendos que implican similares erogaciones. Sucre invirtió más de dos millones de bolivianos en la elaboración de su proyecto de carta orgánica.
En estos tiempos de crisis económica y sanitaria, cuando hay prioridades mayores y la necesidad de optimizar los pocos recursos disponibles, definitivamente no vale la pena invertir en una carta orgánica, más aun si la necesidad de perfeccionar la autonomía municipal se la puede satisfacer también mediante ley. En el caso de los gobiernos departamentales sin estatuto autonómico vigente, puesto que no existe un plazo establecido para aprobar esta norma, es recomendable —por ahora— hacer lo propio que en el caso municipal.

PLURALIZANDO LO PÚBLICO

CARLOS BELLOTT L.

Experto en organización y funcionamiento del Estado.
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