Opinión Bolivia

  • Diario Digital | viernes, 19 de abril de 2024
  • Actualizado 12:31

¿Pueden ser sustituidos alcaldes y gobernadores no electos?

¿Pueden ser sustituidos alcaldes y gobernadores no electos?

Durante la insurrección urbana de noviembre 2019, seis gobernadores y más de 30 alcaldes renunciaron a sus cargos, siendo sucedidos por un/a asambleísta o concejal/a electos en sus correspondientes órganos legislativos. Al haber concluido el periodo de mandato el 31 de mayo e iniciarse su prórroga el 1 de junio, muchos de ellos están siendo removidos de sus cargos para ser reemplazados por otro/a legislador/a. El Gobernador de Oruro ya fue sustituido. En los casos de la Gobernadora de Cochabamba y de varios alcaldes del país, sus órganos legislativos —motivados por lo sucedido en Oruro— están pensando y evaluando la posibilidad jurídica del cambio. Incluso, al parecer ante su consulta, el Tribunal Constitucional les dijo que se puede siempre y cuando apliquen sus estatutos, cartas orgánicas y, en su defecto, reglamentos internos. La pregunta que surge es: ¿pueden o no ser sustituidas esas autoridades?

En el caso del Gobierno central, existe una sucesión presidencial claramente establecida en la Constitución (CPE) que recae en la Vicepresidencia, en su defecto, en la Presidencia del Senado y, a falta de ese representante, en la de Diputados (CPE, art. 196.I). En caso de los gobiernos subnacionales, no existe tal norma de sucesión en la Constitución. En su lugar, esta manda a que eso se establezca en los estatutos autonómicos o cartas orgánicas (CPE, art. 286). En aquellos gobiernos donde no se tiene tales normas vigentes o no se establece en ellas aquello, se aplica lo previsto en los reglamentos generales de sus órganos legislativos para suplir a ejecutivos en ausencia temporal o definitiva (en el caso de gobiernos municipales, se aplica la ley supletoria 482). La práctica común para ello suele ser elegir a uno/a legislador/a por voto de sus iguales.

Antes de la CPE del 2009, los concejos municipales, estructuralmente, estaban encima de los órganos ejecutivos y tenían la potestad de censurar a sus alcaldes, destituirlos y reemplazarlos por un/a concejal/a, ya que se venía de una costumbre en la que no se votaba por alcaldes, sino por concejales, y estos por mayoría de votos elegían al alcalde. Por tanto, tenían a su vez la potestad de reemplazarlo en caso de que no hiciera bien el trabajo ejecutivo. Ante la vigencia de la CPE de 2009 y la abrogación de la Ley de Municipalidades, tal práctica, jurídicamente, desaparece. Sin embargo, la costumbre quedó impregnada en la cultura legislativa de los gobiernos subnacionales.

Hoy en día, bajo el principio de separación de órganos, los legislativos no tienen el poder de decidir sobre la continuidad de las máximas autoridades de los órganos ejecutivos. En función al principio de subsidiariedad (CLE, art. 270; Ley 031, art. 5.12), solo pueden sustituirlas en caso de su ausencia temporal o definitiva. En caso de ausencia temporal, en la solicitud y designación queda claro el tiempo por el que un legislador reemplaza al ejecutivo. Una especie de interinato, razón por la que —en función al art. 286.I de la CPE— se suele usar el término “suplente temporal”. En caso de ausencia definitiva, esta se da después de medio periodo de mandato, y se tiene claro que el gobernador o alcalde electo no retornará al cargo (por renuncia, muerte, etc.) y no se elegirá otro. En este caso, ya no se trata de una suplencia dado que no será temporal, sino de una sucesión, por lo que esa autoridad sucesora asume la titularidad del cargo hasta la conclusión del periodo de mandato (DCP 22/2014: FJ.III.11.2.3). Por lo mismo, no puede ser reemplazada por otra durante ese tiempo, así como tampoco antes del término del plazo establecido en caso de suplencia temporal.

Estos días, al haber la Ley 1270 (art. 4) prorrogado excepcionalmente el mandato de las “autoridades electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025”, la misma tiene efecto directo en el mandato de las autoridades, tanto de los órganos legislativos como de los ejecutivos. Es decir que tal titularidad del cargo de gobernador o alcalde también se prorroga hasta que haya nuevas autoridades electas.

Los legisladores subnacionales, al parecer, no pueden aún concebirse como parte de un órgano jerárquicamente igual al ejecutivo, sino que todavía piensan estar por encima, al estilo de las décadas de los 90 y 2000. Por esta razón les es difícil concebir que no pueda estar en sus manos la posibilidad de remover ejecutivos cuando ellos lo consideren necesario. Esperemos que pronto vayan entendiendo los cambios estructurales que trajo consigo la CPE del 2009, que se dieron no por una simple postura política de los constituyentes, sino obligados por la evolución de la doctrina democrática en el mundo.