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  • Diario Digital | sábado, 20 de abril de 2024
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Designación de vocales indígenas por normas y procedimientos propios

Designación de vocales indígenas por normas y procedimientos propios
La designación de vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE) y de los Tribunales Electorales Departamentales (TEDs) no debe contradecir a la Constitución Política del Estado (CPE). Lo único modificable es la Ley Nº 018 del Órgano Electoral Plurinacional (OEP) y su reglamento de designación de vocales emanado de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP).
 
Corresponde a la ALP designar a seis vocales del TSE y uno al presidente (CPE art. 206.III), debiendo al menos tres ser mujeres y dos de origen indígena (CPE art. 206.II); para cada TED, cuatro designa la ALP y uno el presidente, debiendo al menos dos ser mujeres y uno indígena (Ley 018 art. 32.II).
 
Esa designación de vocales debe ser previa selección con base en capacidad y méritos (CPE 206.IV). En el caso de los TEDs, cada Asamblea legislativa Departamental (ALD) debe seleccionar una terna para cada vocal (Ley 018 art. 33.2). De tales preseleccionados, la ALP por dos tercios de voto designa a los treinta y seis vocales para los nueve TEDs y los seis para el TSE, además de sus suplentes (Ley 018 art. 44). Un vocal para el TSE y uno para cada TED designa el presidente/a, que, conforme al art. 206.IV de la CPE, debiera también ser previa selección. Actualmente no lo es (Ley 018 arts. 13.1y3 y 33.1y5).
 
Las vocalías indígenas -conforme a la CPE- deben necesariamente ser designados por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOCs) del país y para los TEDs, de las NPIOCs de los Departamentos; actualmente, es únicamente con base en la autoidentificación cultural. Esto no es concordante con el art. 30.II.18 de la CPE donde dice que las NPIOCs tienen derecho a participar en los órganos del Estado y el art. 11.II.3, que tienen derecho a ejercer la democracia comunitaria para la elección, designación o nominación de autoridades y representantes. Esto implica hacerlo por normas y procedimientos propios. Por lo mismo, si bien alguien pudiera autoidentificarse como indígena, debiera someterse a que las NPIOCs lo designen por normas y procedimientos propios, debiendo la ALP simplemente ratificarlo. Si la designación de vocales por parte del presidente/a continúa siendo arbitraria, debiera uno de los dos vocales indígenas para el TSE y los únicos para cada TED ser ratificados por él/ella.
 
Asimismo, por su contradicción con los derechos de las NPIOCs (CPE art. 30), no corresponde aplicar a los mismos el art. 207 de la CPE (requisito de formación académica). Esta debe interpretarse con base en los valores, principios y derechos previstos en ella (unidad de la CPE).
 
La Ley del OEP no respeta ese derecho de las NPIOCs. Tampoco la Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para las Elecciones Generales recientemente emitida. Sólo queda que el reglamento de designación de vocales y la voluntad de la presidenta en ejercicio lo garanticen, como muestra de la no discriminación concreta del actual gobierno a las NPIOCs. Ante su negación, debiera accionarse su inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para su cumplimiento.
 
Carlos Bellott maneja temas constitucionales ligados al Estado