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  • Diario Digital | martes, 19 de marzo de 2024
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La prevaricación fiscal en el CSP

La prevaricación fiscal en el CSP
En medio del delirio colectivo suscitado por el Código del Sistema Penal (CSP), sobresale, como interludio en una tragicomedia, el rotundo y abrumador mutismo de aquel gremio conformado por quienes precisamente asumirán la responsabilidad de aplicar e interpretar este código, es decir, los operadores de justicia, jueces y fiscales, especialmente.

Se dirá que estas autoridades, como circunspectos vigilantes de la ley, no deben comprometer su imparcialidad, impregnándose de las especulaciones que campean en este multitudinario corrillo. Sin embargo, esta pretendida asepsia resulta cuando menos petulante y pusilánime en vista de la actual coyuntura. Ciertamente, no se les podría exigir que mancillen su “probo” accionar, adelantando criterios sobre un caso en particular, o que asuman posturas político partidarias. Pero, ¿acaso está reñido con su función emitir criterios estrictamente académicos y profesionales que sirvan como filtros y catalizadores de la caótica opinión pública? ¿Quién mejor que ellos, jueces y fiscales, para dictaminar sobre justicia restaurativa, medios alternativos de resolución de conflictos, fines de la pena y otros tópicos, diagnosticando las bondades y falencias del CSP? Pero no. Ni un solo comentario o pronunciamiento. ¿Desde cuándo reflexionar y pensar se convirtieron en titánicas y heroicas tareas, contrarias a la función pública?

En el CSP existen innovaciones que afectan a los fiscales, los cuales, extrañamente, han eludido cualquier atisbo de crítica o de disenso. El artículo 117 de este código sanciona el delito de prevaricato, incluyendo dentro sus alcances, ya no solo a jueces, sino también a fiscales. Tradicionalmente, el delito de prevaricato estuvo asociado exclusivamente a la función jurisdiccional, privativa de jueces, tribunales y magistrados, aplicable por extensión a quienes cumplen funciones análogas de decisión. Ahora, con la nueva norma penal, la prevaricación extiende sus tentáculos a los fiscales, aun cuando estos últimos, en sentido estricto, no asumen labores jurisdiccionales, actuando más bien como acusadores públicos. Pero esta no es la cuestión de fondo. En el antiguo código penal, los fiscales eran penalizados, de todas formas, bajo el delito de “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes”, siendo pasibles a una sanción idéntica a la del “prevaricato” (5 a 10 años de prisión). Y es que en esencia, ambos delitos contienen presupuestos similares, cuyo núcleo radica en la emisión de resoluciones -judiciales o fiscales- manifiestamente contrarias a la norma positiva.

Lo que es sí es cuestionable, más allá de esta distinción terminológica, es que ahora, con el nuevo CSP, la criminalización de la conducta de los fiscales, bajo el tipo penal de “prevaricato”, opera con la incorporación de un elemento fáctico, que antes no estaba previsto en la definición de este delito, y que ha sido injustificadamente añadido, quebrantando cuando menos el principio de taxatividad de la ley penal. Según el artículo 117 del CSP, un fiscal cometerá prevaricato, no solo ya cuando dicte un requerimiento contrario a la CPE o a las leyes, sino también cuando “Utilice o incorpore en el proceso a su cargo, medios de prueba o pruebas falsas o ilícitamente obtenidas, sabiendo que lo son”.

La licitud o ilicitud en la obtención de una prueba no es una cuestión que pueda determinarse taxativamente, cuál si se tratase de distinguir lo blanco de lo negro. Esta constituye una cuestión llena de matices, de claroscuros, de zonas intermedias e imprecisas, cuya definición está sujeta a valoración e interpretación por parte de los tribunales, en un amplio abanico discursivo y argumentativo, altamente permeable a la casuística, es decir, al contexto específico de un proceso en particular. Por eso, quienes litigan y aplican el derecho, saben que la ilicitud en la obtención de una prueba es materia del régimen especial de las “exclusiones probatorias”, y no puede constituir objeto directo de un tipo penal, ya que ello quebrantaría el principio de última ratio del derecho penal, que el propio CSP postula. Además, ello debilitará la acusación pública, sacrificando la verdad material al interior de un juicio, pues los fiscales se inhibirán de usar pruebas obtenidas bajo sospecha de incumplir alguna formalidad (la simple ausencia de una firma en un acta), por temor a que sean excluidas por “ilicitud” y se los acuse de prevaricadores.