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  • Diario Digital | jueves, 18 de abril de 2024
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Prevaricación impune

Prevaricación impune
En el caso de la SCP 0084/2017 emitida por el TCP, que implícitamente permite la reelección presidencial indefinida, hay dos cuestiones fundamentales que merecen ser analizadas: 1) la sentencia no contiene un pronunciamiento expreso sobre los resultados del referendo del 21 F, no los anula ni los deja sin efecto. No prevé un dimensionamiento de sus efectos temporales, precisando si se aplica o no retroactivamente, afectando o no el carácter vinculante y la naturaleza de cosa juzgada de la consulta popular. Deja pues latente un margen de ambigüedad e incertidumbre, que podría responder a una estrategia del oficialismo: dejar en suspenso, en vilo, el tema de la re-postulación, cual si se tratase de un derecho expectaticio que podría o no concretarse legítimamente en función de las futuras circunstancias. Se desliza así, una vez más, en la agenda la opción de la reelección, pero morigerando sus costos políticos, pues, ante las arremetidas de quienes pretendan desestabilizar al régimen, tildándolo de totalitario, se esgrimirá el artilugio de que todavía no se ha consolidado ninguna candidatura, que entretanto no suceda ello aún tenemos un gobierno constitucional y que, en todo caso, será en dos años que recién se definirá la situación. Y sabemos que en dos años todo puede pasar…

2) Se aduce en la sentencia que frente al artículo 168 de la CPE, que limita la reelección presidencial a un periodo consecutivo, es de aplicación preferente el artículo 23 de la CADH, que señala que el ejercicio de los derechos políticos puede ser reglamentado “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. De ello infieren los tribunos, apegados al término “exclusivamente”, que al margen de esas limitaciones taxativas no pueden establecerse otras, y por ende, la prohibición de reelección iría contra esa norma de derecho internacional. Lo paradójico es que, para sustentar su posición, citan recurrentemente, y de forma parcelada, una jurisprudencia de la Corte IDH -caso Castañeda Vs. México- que más bien reafirma una postura contraria.

La sentencia dictada por la CIDH dentro el caso referido contiene ya una interpretación vinculante sobre los alcances del artículo 23 de la CADH, la cual fue deliberadamente desoída por nuestros magistrados. Dicha sentencia nace de la petición de Jorge Castañeda, a quien le fue negado el registro de su candidatura independiente en México, por no haber sido solicitada por un partido político. Al respecto, el demandante alegó idénticos aspectos a los considerados en la sentencia dictada por nuestro TCP: que no pueden existir otras restricciones al ejercicio de los derechos políticos fuera de los consagrados en el artículo 23.2 de la CADH (edad, nacionalidad, residencia, etc.). Sin embargo, la CIDH falló declarando que no hubo violación a los derechos políticos del demandante, ya que “no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención….”, sino que, al margen de tales restricciones especificas, es posible limitar los derechos políticos (que no son absolutos), en razón de “finalidades generales legítimas (por ejemplo, “los derechos y libertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática”, ambas en el art. 32)” (sic). Es decir, contrariamente a lo aducido por nuestros venales magistrados, de acuerdo a la jurisprudencia de la CIDH, son plenamente legítimas las limitaciones orgánicas al ejercicio de los derechos políticos (por ejemplo, la inscripción de la candidatura por un partido político o agrupación ciudadana o la prohibición de reelección indefinida), aun cuando dichas restricciones no estén incluidas en las causales del citado artículo 23.2 de la Convención. ¿Por qué nuestros tribunos no aplicaron esta jurisprudencia vinculante, siendo así que incluso se atrevieron a citarla, aunque de forma fragmentaria y descontextualizada? ¿Acaso citar normas o jurisprudencia de forma incompleta, para justificar una posición sesgada, no constituye una forma de malicia y engaño, propios de la prevaricación? ¿Quedará este fallo, como tantos otros, en los extensos anales de la impunidad que caracterizan nuestra historia?