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  • Diario Digital | jueves, 25 de abril de 2024
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COLUMNISTA INVITADO

Fraude procesal e innecesaria conciliación

Fraude procesal e innecesaria conciliación
El fraude procesal, según el “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales” de Manuel Osorio y otros libros, posee un denominador común, que es el de lograr una sentencia favorable mediante el engaño o la malicia (por ejemplo, documentos falsos o amañados, o falsas declaraciones de testigos), cuyo resultado es generalmente lograr un desplazamiento patrimonial.

El Art. 297 del Código de Procedimiento Civil abrogado, sin conceptualizar qué se entiende por fraude procesal, directamente establece cuatro hechos que viabilizan el recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario. Por su parte, el Código Procesal Civil vigente, en su Art. 284 dispone que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en cuatro casos. Este es el marco legal que sustenta la demanda de fraude procesal en proceso de conocimiento, cuyo resultado favorable viabiliza la revisión extraordinaria de sentencia en el TSJ. Dicho de otro modo, se entiende que el fraude procesal debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten derechos en controversia ni las decisiones jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En consecuencia, a través de la acción ordinaria de declaración de fraude procesal, no se pretende que en definitiva se declare la nulidad de las actuaciones producidas en el proceso ordinario, lo que resulta inadmisible al tenor de lo establecido por el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil abrogado y el Art. 284 del Código Procesal Civil en vigencia, puesto que esta facultad solo le está atribuida al TSJ. Lo que en sí se pretende es, por intermedio de la demanda de declaratoria de fraude procesal, establecer únicamente los hechos constitutivos del fraude, a efectos de posibilitar el posterior recurso extraordinario de revisión de sentencia. Si esto es así, ¿en las demandas de declaratoria de fraude procesal será necesario cumplir, promover y agotar la conciliación previa, dispuesta por el Art. 292 del Código Procesal Civil? En mi criterio, en virtud de que los procesos de declaración de fraude procesal están debidamente identificados, no es necesario realizar ni agotar, menos promover, ninguna conciliación previa como requisito de admisibilidad de las demandas de fraude procesal, por cuanto los hechos constitutivos del fraude no son susceptibles de disposición por parte del futuro demandado, conforme dispone el Art. 234 I de la norma adjetiva procesal Civil. La conciliación previa, como requisito de admisión en las demandas de declaratoria de fraude procesal, no es necesaria. Su gestión solo contribuye a la retardación de justicia.