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  • Diario Digital | jueves, 25 de abril de 2024
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Procedimiento abreviado y los 9 bolivianos

Procedimiento abreviado y los 9 bolivianos
Sobre la sentencia emitida por una magistrada chilena en contra de los nueve bolivianos, han estado atiborrando las redes sociales y los medios de comunicación criterios y juicios de valor, algunos de ellos vertidos incluso por eminentes juristas con ínfulas de especialistas, que no constituyen sino un variopinto y surtido florilegio de la ligereza, la ignorancia feliz, la inopia fecunda, la desinformación clarividente y la estulticia temeraria que caracterizan nuestras académicas y cristalinas corrientes de opinión. Circula, así, con total desparpajo y naturalidad, la idea de que, al haber aceptado la tramitación de un procedimiento abreviado, nuestros compatriotas ya habían reconocido con antelación su culpabilidad, confesándose autores de los delitos que les fueron endilgados, y que, en tal virtud, era forzoso e inexorable que recayera una sentencia condenatoria en su contra. Esta confusión es alimentada por los propios abogados, “entendidos en la materia”, quienes parten de la falsa premisa de que el procedimiento abreviado es básicamente idéntico en las legislaciones de Bolivia y de Chile.

En Bolivia, este instituto procesal se funda no solo en una conformidad del imputado con una forma alternativa de procedimiento, sino también en un aspecto más sustancial y de fondo: la admisión plena e inequívoca de culpabilidad. De acuerdo a nuestra legislación, el resultado indefectible de un procedimiento abreviado es una sentencia condenatoria. En la normativa chilena, en cambio, si bien se establece que este procedimiento requiere la conformidad del acusado, tal conformidad está referida a la aceptación de la hipótesis fáctica que plantea la Fiscalía, es decir, a los hechos que motivan la investigación, pero no necesariamente implica ello un reconocimiento de culpabilidad. Por eso, el CPP chileno prevé que aun en caso de aplicarse el procedimiento abreviado, el juez puede emitir una sentencia absolutoria (Art. 413). Uno puede reconocer que los hechos ocurrieron tal como los relata el Ministerio Público, pero sin admitir que cometió delito alguno. Por ejemplo, un funcionario policial puede admitir la tesis del Fiscal de que ingresó abruptamente a un domicilio ajeno, sin autorización de sus moradores, pero no por ello está admitiendo que cometió delito de allanamiento, pues según su alegación, dicho ingreso pudo estar motivado por el cumplimiento de un deber traducido en un operativo antidrogas. Se admite el hecho, pero no su tipicidad o connotación delictiva.

Y esto fue lo que sucedió en el caso de los nueve bolivianos. En la sentencia emitida por la jueza chilena, se enfatiza que, si bien los acusados admiten los hechos de la investigación, no están de acuerdo con la “calificación jurídica” de los mismos, y se declaran inocentes de los delitos que les son endilgados. Admiten, pues, que interceptaron un camión a bordo del cual estaban dos ciudadanos chilenos, que se llevaron la movilidad y la carga de mercancía que había en la misma, pero alegan que estaban cumpliendo funciones de prevención e interdicción de un delito, ya que la mercancía en cuestión era de contrabando.

¿Puede configurarse un delito de robo, si el bien “sustraído” tiene un origen ilegal? La respuesta de la jueza chilena plasmada en su sentencia supera algunos de los más ilustres y soberbios extravíos y aberraciones que adornan las páginas de nuestra propia jurisprudencia. Afirma esta justiciera que, aun cuando fuere cierto que la mercadería fuere de contrabando, de todas formas se consumaría el delito de robo, pues el tipo penal, según criterio de esta excelsa magistrada, no hace distingo alguno relativo al origen o procedencia del bien sustraído. Y remata con un perla de antología: aunque se hubiese tratado de droga, igual existiría delito de robo.

¿Acaso el derecho penal no interviene cuando se conculcan bienes jurídicos “dignos de protección”? El delito de robo supone la violación de un bien legítimo como lo es la “propiedad”; pero, ¿habrá legítima propiedad, digna de protección penal, en la tenencia ilegal de mercancía de contrabando? ¿Se puede brindar protección legal a lo ilegal? Y un dato más que alarma: el mismísimo Servicio Nacional de Aduanas de Chile formalizó una querella por contrabando, precisamente en razón de la carga de mercancía que llevaban los ciudadanos chilenos a quienes interceptaron los funcionarios bolivianos. Es decir, el propio Estado chileno reconoce la existencia de un delito de sus connacionales, el origen ilegal de la mercadería que llevaban, y contradictoriamente sanciona a los bolivianos que pretendían reprimir esta conducta.