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  • Diario Digital | jueves, 25 de abril de 2024
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ICONOCLASIA

Ley de Identidad de Género: dificultades

Ley de Identidad de Género: dificultades
Simone de Beauvoir había sentenciado, en su obra “Le deuxieme sexe”, que “no se nace mujer: llega una a serlo”. Y ante una afirmación tan desconcertante, uno se pregunta: ¿Quién es, entonces, esa persona que finalmente “llega a ser” mujer? ¿Es un ser asexuado o un andrógino? ¿Es el sexo un atributo adquirido (y no me refiero a su manifestación física que se presenta objetivamente a la percepción, sino a su significación subjetiva que se traduce en la “vivencia de lo corporal” como experiencia genital diferenciada en el binomio masculino-femenino)?

Este “giro copernicano” en la compresión del sexo ha sido adoptado por la Ley de Identidad de Género, que se decanta por una clara subordinación de lo biológico-natural a lo social-convencional. Para esta ley, el sexo, como condición biológica y genética, es susceptible de ser reinterpretado por la vivencia íntima y subjetiva de cada persona, de tal forma que, a través de este proceso de construcción y significación, el individuo pueda adquirir una identidad de género (masculino-femenino) que no necesariamente sintonice con su sexo de nacimiento.

¿Y cuáles son los efectos más relevantes de esta legalización del sexo ficto? En lo que respecta al matrimonio, el Art. 63 de la CPE define a este como la unión entre un hombre y una mujer (¡no precisa que deban ser “hombre y mujer de origen”!), y el procedimiento de cambio de identidad permite incluso la modificación retroactiva del dato del sexo en la partida de nacimiento, por lo que, para todos los efectos legales (y no se exceptúa al matrimonio), la persona que se somete a este trámite adquiere los derechos propios del sexo burocráticamente modificado, siendo irrelevante su historia biológica preexistente.

El conflicto se suscitará en aquellos casos en que el cónyuge esconda su sexo de origen, pues la Ley 807 establece la “confidencialidad” de la identidad original. ¿Se le podrá decir al cónyuge defraudado que no tiene derecho al divorcio ni a reclamo alguno por habérsele ocultado el sexo original de su pareja, pues ello implicaría discriminación, tomando en cuenta que, según la ley, el género y el sexo no se definen biológicamente, sino social y psicológicamente, en función al deseo y la vivencia interior de cada uno? ¿Y que si su pareja se identifica como mujer, él debe considerarla como tal y “respetar” esta identidad autoasumida, aun sabiendo que su sexo de origen es el opuesto?

Esta minimización de lo biológico frente a lo convencional revela cómo las libertades otorgadas a estos grupos pueden llegar a colisionar con los derechos de las mayorías. Y es que la Ley No. 807 coloca a aquellos en posición de ventaja, facilitándoles recursos que podrían utilizarse incluso con fines inmorales y delictivos. Un ejemplo podría ser el de hombres que se “autoperciben” como mujeres y que se apuntan en certámenes deportivos femeninos, con la innegable ventaja derivada de ello; o pedófilos y degenerados, que tendrán facilidades para perpetrar abusos sexuales, accediendo a determinados trabajos (educadoras en jardines infantiles) o espacios (baños públicos, vestidores, etc.) reservados a mujeres.

Más conflictivo es todavía el tema de la adopción. La filiación, sea por consanguinidad o adopción, se define en función de dos roles diferenciados: paternidad y maternidad. No hay lugar a hibridismos. El varón que se autoidentifica como mujer “técnicamente” está habilitado para asumir todos los roles inherentes al sexo femenino. Pero este “tecnicismo legal”, digerible tratándose de expresiones sociales y culturales (como la vestimenta, apariencia física, usos y costumbres), ya no resulta aceptable en el desempeño de un rol de origen biológico, como lo es la “maternidad”, peor aun cuando aquí está en juego el interés superior de un menor de edad. ¿Cómo desarrollará este su identidad teniendo como referente a una “madre” con testículos, implantes de silicona y vozarrón de barítono?

El condicionamiento biológico es, pues, insoslayable. La propia Ley No. 807 tropieza con este límite y arriba a situaciones paradojales. En su Art. 5, garantiza a estas personas el ejercicio de la autoridad parental preexistente al cambio de identidad, pero, contradictoriamente, en su Art. 9 prescribe que este cambio no debe consignarse en los certificados de nacimiento de los hijos. ¿Cuál de las dos identidades (de origen o adquirida) deberá prevalecer entonces en el ejercicio de la patria potestad?

La vivencia subjetiva de la sexualidad no puede imponerse como referente absoluto para la asignación de roles y derechos, eludiendo los condicionamientos biológicos que fundan toda construcción cultural, incluyendo la identidad de género.