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  • Diario Digital | viernes, 19 de abril de 2024
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LA NUEVA NORMA ENTRA EN CONTRADICCIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY GENERAL DEL TRABAJO

Restringen libertad de asociación en Ley de Cooperativas

Restringen libertad de asociación en Ley de Cooperativas



La Ley 356 de Cooperativas, en su artículo 37, hace referencia a las restricciones que tienen los asociados y asociadas que son personas naturales o jurídicas que libremente deciden ingresar en una cooperativa ya sea como socios, trabajadores o ambos.

El numeral 2 señala que estos asociados de las Cooperativas de Producción, Servicios y Servicios Públicos, que son la mayoría, no podrán pertenecer a un sindicato laboral de la misma cooperativa.

Esta disposición contradice a las que están establecidas en la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley General del Trabajo.

El asesor legal de la Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios (Coboce Ltda.), Joaquín Saucedo, realizó una revisión y análisis de estas tres normativas nacionales.

En la Constitución Política del Estado hay cuatro artículos que hacen referencia a la libertad de asociación de las personas y la reconocen, como en las anteriores.

En el artículo 21 numeral 4, se establece que los bolivianos y bolivianas tienen derecho a “la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”.

Este beneficio es reconocido también en el artículo 13 de la Constitución donde señala que “los derechos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos”. También dice que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

De igual modo, en el artículo 48 parágrafo III hace referencia a que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y las normas laborales se aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores “como principal fuerza productiva de la sociedad”.

Finalmente, en el artículo 51 se reafirma el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley. Y en el caso del Estado, el respeto de los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.

“Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y trabajadores del campo y de la ciudad”, dice el parágrafo III del artículo 51.

LEY DEL TRABAJO Según Saucedo, corroborando como norma específica, la Ley General del Trabajo hace referencia al derecho que tienen los trabajadores de asociarse con la finalidad de defender el interés colectivo.

El capítulo único del título IX, referido a las organizaciones de trabajadores y patronos reconoce el derecho de asociación en sindicatos.

Estas organizaciones pueden ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos, industriales o de empresa.

La norma señala que para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería jurídica y constituirse con apego a las leyes.

La finalidad del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa. Una de sus facultades principales es “celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer valer los derechos emergentes”. Asimismo, debe representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales cuando los interesados lo requieran expresamente, como también en los conflictos y en las instancias de conciliación y arbitraje.

En el artículo 100 también hace referencia a una de sus finalidades que se basan en la organización de cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en la que trabaja.

Los sindicatos están constituidos por un mínimo de 20 trabajadores en el caso de los gremiales y profesionales.

Para los sindicatos industriales, el mínimo es el 50 por ciento de los trabajadores de la empresa.

“Hasta acá, se demuestra que la libertad de asociación está consagrada en la Constitución Política del Estado, a través de los sindicatos que son reconocidos en esta norma y corroborada por la Ley General del Trabajo”, explica Saucedo.

Dos artículos que tienen contradicciones

El asesor legal de la Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios (Coboce Ltda.) , Joaquín Saucedo, considera que existen contradicciones en la Ley General de Cooperativas.

Por un lado, en el artículo 18 se determina que es obligación de las cooperativas el cumplimiento de las leyes sociales vigentes. Sin embargo, en el artículo 37 se hace referencia a restricciones como la referida a que ningún asociado o asociada podrá pertenecer a un sindicato. Esto implica una prohibición a conformar sindicatos dentro de las cooperativas.

Recuerda que esta ley está vigente y, por lo tanto, debe cumplirse hasta que surgan observaciones al documento íntegro o algunos artículos y se demuestre su inconstitucionalidad.

Afirma que son los trabajadores los que deben hacer valer sus derechos frente a esta normativa y deben agotar todas las instancias legales.

Saucedo intenta entender la norma yendo a los inicios del cooperativismo y explica que surgieron las cooperativas y los sindicatos laborales de manera paralela con fines parecidos. El primero en busca del bien común y el segundo, por el bien de los trabajadores.

Según el profesional, en principio las cooperativas se formaban por personas que trabajaban para beneficio de ellos mismos. En ese entonces no había dependencia laboral.

Señala que ahora el sistema cooperativo ha evolucionado y hay cooperativas de amplia base societaria que son consideradas grandes, es el caso de CREE en Santa Cruz, Comteco y Coboce Ltda. en Cochabamba.

Añade que por su condición tienen la necesidad de contratar personal, el mismo que ha decidido organizarse en sindicatos.